APRUEBAN DOS CAPÍTULOS DEL CÓDIGO DE FAMILIA RELACIONADOS CON LOS REGÍMENES ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO
El plenario de la Asamblea Nacional avanzó este 31 de mayo, en la discusión y aprobación de 28 artículos del Código de Familia referidos a los regímenes económicos del matrimonio y de las relaciones de unión de hecho estable, así como el régimen de comunidad de bienes.
Los parlamentarios establecieron que las relaciones económicas
e intereses pecuniarios de los cónyuges o convivientes entre sí, o con terceros constituyen el régimen económico matrimonial.
Los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable serán los que los cónyuges o convivientes estipulen y estos pueden ser régimen de separación de bienes, de participación en las ganancias o sociedades gananciales y de comunidad de bienes.
Los bienes propios de cada uno de los cónyuges o de los convivientes son aquellos que fueron adquiridos por cada uno de ellos antes del matrimonio o declarada la unión de hecho estable, también los adquiridos durante el matrimonio o unión de hecho estable,
por cada uno de los cónyuges o convivientes mediante herencia, donación, permuta, compra venta o cualquier otro título legal, salvo el régimen de comunidad de bienes y los de uso estrictamente personal y profesional.
RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DE GANANCIAS
Otros de los temas discutidos y aprobados en esta sesión plenaria fue el referido a la participación de las ganancias o sociedad de gananciales que es un régimen donde cada uno de los cónyuges o conviviente adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge o conviviente, mientras dure la vigencia de este régimen.
Se estableció que los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y demás ingresos provenientes del trabajo o servicios de cada uno de los cónyuges o convivientes
son parte de la comunidad de bienes. Y que son cargas de esta comunidad de bienes los gastos de familia y los relativos a la educación, manutención, pensión de alimentos, adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes.
El artículo 111 del proyecto de ley de Código de Familia señala que los bienes que se agregan al patrimonio original son bienes a agregarse al activo del patrimonio originario o inicial; y estos, son los que uno de los cónyuges o convivientes poseían antes del régimen aún cuando éstos los hubieren adquirido mediante prescripción o transacción; los que vuelvan a cada uno de ellos por la nulidad o resolución de un contrato o por haberse revocado una donación; los litigiosos cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges o convivientes durante la vigencia del régimen, y el derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge o al conviviente.



